I.4o.A.328 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 1469
Conforme a los artículos
1o
.,
4o
. y
19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
, la persona física o moral que enajena los bienes contemplados en la misma está obligada a trasladar el impuesto relativo al adquirente del bien y también a pagar a la autoridad hacendaria el monto correspondiente, por lo que la quejosa, segunda vendedora, no se encuentra constreñida a acreditar que pagó el impuesto por la compra del producto denominado gas natural para la combustión automotriz y que el mismo le fue trasladado, pues el ordenamiento de mérito prevé específicamente que el contribuyente se encuentra compelido a expedir comprobantes sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto. En esas condiciones, procede conceder la suspensión provisional solicitada, en relación con la aplicación de dicha ley, para que las autoridades responsables no obliguen a la primera vendedora a trasladar a la quejosa, segunda vendedora, el impuesto derivado de la enajenación de dicho producto y, en consecuencia, para que no se cobre a la primera vendedora la cantidad que origine dicho impuesto.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 344/2001. Combustibles Ecológicos Mexicanos, S.A. de C.V. 14 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez.