2a./J. 16/2002 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. LA EXENCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 10-B, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA POR EXCLUIR DE ESE BENEFICIO FISCAL A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN DE SERVICIOS.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 297
El artículo
27 de la Ley General de Sociedades Cooperativas
distingue a las sociedades cooperativas de producción clasificándolas en aquellas que producen servicios y las que producen bienes; es decir, el género lo constituyen las sociedades cooperativas de productores y la especie está determinada según se trate de bienes o servicios, lo que obliga a concluir que el legislador quiso diferenciar dichas formas de asociación, ello no obstante que en la citada ley no hayan definido los términos "bienes" y "servicios" puesto que no se puede pretender que se llegue al absurdo de exigir que el legislador defina, como si formulara un diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensión. Conforme a lo anterior, al referirse a las primeras debe entenderse a aquellas sociedades cuyos miembros se reúnen para trabajar en común en la producción de todo aquello que pueda ser objeto de apropiación, o sea, que no se encuentre fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley y, al aludir a aquellas que producen servicios, deben concebirse como las sociedades cuyos miembros se agrupan para trabajar en común en la producción de determinadas acciones especializadas que se realizan a favor de otro. En esa tesitura, al disponer el párrafo segundo del artículo
10-B, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
que la exención en el pago del tributo contenida en el párrafo primero del propio dispositivo se aplicará a las sociedades cooperativas de producción de bienes, el legislador quiso otorgar ese beneficio a las personas morales que, asociadas bajo el régimen cooperativo se dedicaran exclusivamente a la producción de bienes derivados de las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, para que el impuesto en comento no se pagara por los ingresos provenientes de tales actividades, lo cual no contraría el principio de equidad tributaria a que se refiere el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, al haberse excluido de ese beneficio fiscal a los ingresos obtenidos por sociedades cooperativas de producción de servicios, porque su finalidad es distinta a la realizada por aquéllas, toda vez que las actividades desarrolladas por estas últimas están encaminadas a prestar asistencia profesional, técnica, académica o científica, y no a producir bienes relacionados con las actividades enumeradas en líneas precedentes, quedando así justificado el trato desigual que se otorga a ambos tipos de sociedades cooperativas de producción.
Precedentes
Amparo en revisión 419/2001. Transporte Público Urbano Nuevo Milenio, S.C. de R.L. 25 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Amparo en revisión 435/2001. Consultores Empresariales de Puebla, S.C. de P. de S. de R.L. de C.V. 25 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.
Amparo en revisión 414/2001. Fervel Consultores, S.C. de R.L. 25 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo en revisión 405/2001. Servicios Adecuados de Antequera, S.C. de R.L. 25 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.
Amparo en revisión 442/2001. Ciber México, S.C. de P. de B. y S. de R.L. de C.V. y otras. 25 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.
Tesis de jurisprudencia 16/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de febrero de dos mil dos.