VI.1o.A.118 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REGLAMENTO DE SEGURIDAD VIAL Y TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL CUATRO DE JULIO DE DOS MIL UNO. LOS ARTÍCULOS 55, FRACCIÓN II, 100, FRACCIONES I, II, IV Y V, Y 102 DE DICHO ORDENAMIENTO, SON DE CARÁCTER HETEROAPLICATIVO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 1442
La fracción II del precepto mencionado en primer término prohíbe a los conductores de vehículos conducir sin el cinturón de seguridad puesto y permitir que el acompañante delantero viaje sin utilizar el cinturón respectivo; ello permite apreciar que la referida disposición es heteroaplicativa, pues aun cuando los conductores quedan sujetos a dicha obligación desde el instante mismo de la entrada en vigor del reglamento, si se detectara la comisión de esa conducta, resulta indudable que a fin de fijar la sanción correspondiente, la infracción no tendría efectos a partir del inicio de la vigencia del reglamento, es decir, no se consideraría cometida desde su entrada en vigor, sino únicamente en el momento en el que la autoridad se percatara de ella, lo cual evidencia la necesidad del acto de aplicación para que el perjuicio se genere. Por otra parte, las fracciones I, II, IV y V del artículo 100 del reglamento citado, constituyen algunas de las formalidades del procedimiento instrumentado por los agentes de la Dirección de Seguridad Vial del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, cuando verifiquen vehículos, el estado de los conductores, sus documentos y demás obligaciones relacionadas con los mismos; en tanto que el diverso numeral 102 indica el procedimiento a seguir en el supuesto de que el sujeto verificado se oponga a la práctica de la diligencia prevista en el artículo 100. En ese sentido, es claro que para que surja la afectación a la esfera normativa del gobernado, es indispensable que exista un acto autoritario de molestia, dirigido a su persona, papeles o posesiones, esto es, que se realice la verificación del estado presentado por el quejoso como conductor, o bien, de sus vehículos o documentos, a fin de que el daño se actualice y, además de la diligencia anterior, es menester que exista una oposición a su desarrollo por parte del particular. En consecuencia, si la sola vigencia de los preceptos mencionados no causa perjuicio alguno, el amparo promovido en su contra es improcedente, en términos de lo dispuesto en el artículo
73, fracción VI, de la Ley de Amparo
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 32/2001. Néstor Offir Sánchez y Sánchez, y otro. 23 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 1205, tesis II.3o.C.3 K, de rubro: "
LEY HETEROAPLICATIVA. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS ANTE JUEZ DE DISTRITO, SI NO EXISTE EL ACTO DE APLICACIÓN
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