XVI.5o.4 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
RECURSO DE APELACIÓN. ES ILEGAL LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA DE TENERLO POR NO INTERPUESTO, BAJO LA CONSIDERACIÓN DE QUE NO FUERON EXHIBIDAS POR EL APELANTE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE HABRÍAN DE INTEGRAR EL TESTIMONIO DE APELACIÓN RESPECTIVO (ARTÍCULO 239, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 1439
El párrafo tercero del artículo 239 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato dispone, en relación con la sustanciación del recurso de apelación, que si se tratare de un auto, en el de admisión se mandará remitir al tribunal copia del apelado, de sus notificaciones y de las constancias señaladas al interponer el recurso, adicionadas con las que señalen las demás partes dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que ordene la remisión de la copia. Si bien de la interpretación del anterior precepto se obtiene que la obligación impuesta al apelante de señalar al juzgado las constancias que deben remitirse al superior para sustanciar la alzada, tiene como finalidad primordial allegar al ad quem los medios de convicción necesarios para resolver el recurso interpuesto, no menos verdadero resulta que de la misma interpretación no se desprende, en ningún sentido, la imposición de obligación alguna al recurrente de cubrir el gasto monetario que pudiera implicar la expedición de las copias certificadas de las constancias necesarias para la integración del testimonio que, con motivo de la sustanciación del recurso de apelación, el Juez a quo debe remitir al tribunal de alzada; porque esa certificación debe ser gratuita de acuerdo con lo establecido por el artículo
17 constitucional
, que prohíbe las costas judiciales, esto es, el cobro de los servicios prestados por los funcionarios y empleados de la administración de justicia, dentro de los cuales se encuentra el testimonio que debe remitirse para sustanciar la apelación en el efecto devolutivo, es decir, cuando no tengan que remitirse los autos originales. En este contexto, no existe razón legal para que la Sala responsable tenga por no interpuesto el recurso de apelación, bajo la consideración medular de que no fueron exhibidas las referidas constancias que integrarían el correspondiente testimonio.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 164/2001. José Godínez Gómez. 3 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Martín Mayorquín Trejo.