I.8o.C.225 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENA CONVENCIONAL. NO PUEDE EL ACREEDOR OPTAR ENTRE SU PAGO O EL DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS REALMENTE CAUSADOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 1405
La cláusula penal constituye un pacto accesorio que importa la obligación de efectuar una prestación determinada, para el caso de incumplimiento de la obligación principal; tiene la función de determinar de antemano el monto de los daños y perjuicios que el deudor deberá pagar por la falta de ejecución de esa obligación o por el simple retardo, y dado su carácter convencional, la pena es debida con independencia de que se hayan o no efectivamente causado daños y perjuicios, de la prueba de éstos o de su monto; pero precisamente por esta razón, la cláusula penal limita al mismo tiempo la medida del daño o perjuicio, es decir, opera a la manera de tope convencional y anticipado de los daños y perjuicios, como liquidación de su cuantía, sin que, por tanto, pueda el acreedor reclamar ya sea el pago de la pena o el de los daños y perjuicios realmente causados, como tampoco podría el deudor hacer tal elección.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 759/2001. Gustavo Adolfo Arelle Sarrag y otra. 26 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Rosa Elena Rojas Soto.