VI.2o.C.236 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
HEREDEROS, INICIO DEL TÉRMINO PARA DECLARAR LA INCAPACIDAD A HEREDAR DE LOS (LEGISLACIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 1353
El artículo 3106 del Código Civil para el Estado de Puebla dispone: "No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasado un año desde la muerte del autor de la herencia, si era conocida la causa de incapacidad, y de dos años en caso contrario.". Una recta interpretación de dicho precepto permite establecer que para que inicien los términos a que se refiere es necesario que la causa de incapacidad esté debidamente acreditada y sea del conocimiento de quien puede deducir la acción, pues el numeral establece que si se conocía ésta, el término es de un año a partir de la muerte del autor de la sucesión y si se desconocía, entonces, es de dos años contados a partir del referido fallecimiento; en esas condiciones, la causa de incapacidad para heredar a que se refiere el diverso 3078, fracción I, del código en consulta, esto es, la comisión de un ilícito, sólo se actualiza una vez que en el proceso penal respectivo exista sentencia definitiva en la que se establezca que el presunto heredero es penalmente responsable en la comisión de él, pues antes del dictado de esa resolución sólo se trata de un probable responsable. Por tanto, es a partir de la fecha en que se dicta sentencia firme en el proceso penal cuando se puede determinar el conocimiento claro de esa causa, y corre el término de referencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 538/2001. Héctor Aquiles González Vázquez. 10 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Héctor Enrique Hernández Torres.