I.9o.A.20 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
FACULTADES DE COMPROBACIÓN. SI LA AUTORIDAD FISCAL INCURRE EN DESACATO A LO ORDENADO POR EL ARTÍCULO 55 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, COMO ACTO PREVIO AL INICIO DE AQUÉLLAS, PROCEDE DECRETAR LA NULIDAD LISA Y LLANA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 1344
El ejercicio de las facultades de comprobación se inicia cuando la autoridad fiscal competente lleve a cabo alguno de los actos señalados en las fracciones II y III del artículo
55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación
, es decir, en el momento en que la autoridad hacendaria requiere al contribuyente la información o documentación a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción I, previo requerimiento de aquéllas al contador público que haya formulado el dictamen, con notificación al contribuyente con copia del mismo, o bien, cuando la autoridad fiscal requiera a terceros relacionados con los contribuyentes o responsables solidarios, la información o documentación que considere necesaria para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen de estados financieros y demás documentos. Es hasta ese momento cuando deben considerarse iniciadas las facultades de comprobación de las autoridades fiscales e iniciado el procedimiento de comprobación a que se refiere la
fracción IV del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación
, procedimiento que tendrá como finalidad comprobar si los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales respectivas y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales a que haya lugar. De lo anterior se infiere que cuando las autoridades fiscales requieran al contador público que haya formulado el dictamen de los estados financieros de la causante, la información y documentación a que se refieren los incisos a) al d) de la fracción I del artículo 55 del mencionado reglamento, no se considerará que se han iniciado las facultades de comprobación y, en consecuencia, tampoco se considerará iniciado el procedimiento respectivo. Por consiguiente, si las autoridades fiscales incurren en desacato a lo dispuesto en el artículo 55 del reglamento del código citado, como acto previo al inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación y, por ello mismo, anterior al inicio del procedimiento respectivo, tal conducta constituye una violación a lo dispuesto por la ley, pero fuera del procedimiento de fiscalización, en virtud de que éste aún no se ha iniciado; por ende, no se actualiza la causal de anulación contenida en la
fracción III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación
, sino que la que se surte es la fracción IV del mismo precepto legal, ocasionando una nulidad lisa y llana, y es correcto que se cite como fundamento al efecto la
fracción II del artículo 239
del propio ordenamiento tributario, por haberse emitido el acto impugnado en contravención de las disposiciones aplicadas o porque se dejaron de aplicar las debidas, es decir, sin haberse acatado lo dispuesto por el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación; lo anterior, sin perjuicio de la facultad discrecional de verificación que la autoridad posee por mandato constitucional.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 3449/2000. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 31 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Ángel Corona Ortiz.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Materia Administrativa, página 750, tesis 965, de rubro: "
TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EL, ESTIME QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA VIOLÓ EN PERJUICIO DEL CONTRIBUYENTE EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL HABER REQUERIDO PRIMERO A ÉSTE Y POSTERIORMENTE AL CONTADOR PÚBLICO QUE FORMULÓ EL DICTAMEN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS, DEBE DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y NO PARA EFECTOS
.".
Nota: Por ejecutoria de fecha 17 de enero de 2003, la Segunda Sala declaró improcedente la
contradicción de tesis 79/2002-SS
en que participó el presente criterio.