XI.2o.111 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA CADUCIDAD DE LA CAUSAL CONSISTENTE EN ACUSACIÓN CALUMNIOSA DE UNO DE LOS CÓNYUGES CONTRA EL OTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 1329
Es inexacta la consideración de la autoridad responsable según la cual no es factible empezar a computar el término de un año, previsto en el artículo 236 del Código Civil para el Estado de Michoacán, a fin de que opere la caducidad de la acción sobre el divorcio necesario intentada con base en la causal consistente en la acusación o querella calumniosa, argumentando que el proceso penal originado por la querella a la cual se ha hecho referencia está sub júdice. La interpretación que debe darse al precepto sustantivo referido es que dicho término perentorio de un año, en este caso, debe empezar a correr a partir de la resolución de formal prisión dictada contra la indiciada (demandante en el juicio sobre divorcio necesario) por su presumible culpabilidad en la comisión del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, fecha en la cual la demandante del divorcio necesario tuvo conocimiento, en forma indubitable, de la imputación calumniosa hecha por su cónyuge ante el agente del Ministerio Público correspondiente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 457/88. Imenenit Tello Moreno. 17 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari Jiménez. Secretario: Jesús Casarrubias Ortega.
Amparo directo 784/2001. José Jaime García Bucio. 28 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretario: Pedro Garibay García.