II.1o.P.103 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DIFAMACIÓN, DELITO DE. PARA QUE SE CONFIGURE, LA OFENSA A LA REPUTACIÓN DEL OFENDIDO DEBE SUCEDER CUANDO ÉSTE NO SE ENCUENTRE PRESENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 1329
De conformidad con el artículo 286 del Código Penal del Estado de México, abrogado, incurre en el delito de difamación el que "comunique a una o más personas, la imputación que se hace a otra persona de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que cause o pueda causarle deshonra, descrédito o perjuicio, o exponerla al desprecio de alguien". Dicho precepto no distingue si debe o no encontrarse presente la persona de que se habla, pero ello no es obstáculo para sostener la conclusión a que aquí se arriba, porque la voz "comunicación a una o más personas", que constituye el núcleo del delito que se analiza, significa que la imputación del hecho cierto o falso debe hacerse a espaldas de quien es difamado, quien a la vista de esto, está indefenso y no tiene oportunidad de demostrar la falsedad de las afirmaciones denostativas que en su contra se dicen, siendo por esta razón que tradicionalmente la difamación se ha estimado injuria agravada y se la ha definido como "la ofensa a la reputación en ausencia del ofendido".
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 87/2001. 24 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Arturo Sánchez Valencia. Secretario: Juan José González Lozano.