I.3o.C.289 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS, INCIDENTE DE. PARA SU REGULACIÓN DEBE ATENDERSE AL MONTO DEL NEGOCIO, QUE COMPRENDE SUERTE PRINCIPAL E INTERESES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 1317
Conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para determinar las costas debe atenderse al monto del negocio, concepto en el que se incluye tanto la suerte principal como los intereses reclamados en la demanda, como lo establece la jurisprudencia número 35/98, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "
CUANTÍA DEL NEGOCIO. INCLUYE LA SUERTE PRINCIPAL Y LOS INTERESES DEMANDADOS PARA EL EFECTO DE REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS (DISTRITO FEDERAL)
.", que es aplicable al caso por analogía. Luego, si un actor dentro de las prestaciones de su demanda cuantificó determinadas cantidades como suerte principal, así como intereses, ambas forman parte del monto del negocio que se somete a controversia ante el órgano jurisdiccional; por ello, dichas cantidades deben ser consideradas para efectos del incidente de liquidación de costas puesto que forman parte del monto del negocio cuyo pago pretendió obtener a través de la promoción del juicio de origen.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1023/2001. Nissan Mexicana, S.A. de C.V. 11 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Óscar Rolando Ramos Rovelo.
Nota: La tesis citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 156.
Por ejecutoria del 14 de febrero de 2024, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 290/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que ninguno de los órganos colegiados contendientes emitió pronunciamiento respecto del mismo tópico jurídico que pudiera generar un punto de toque contradictorio, puesto que aun cuando en los cuatro asuntos tienen relación con la figura de cálculo de costas, lo cierto es que en cada uno de los asuntos los Tribunales se vieron en la necesidad de atender problemáticas jurídicas diversas y que derivaban de secuelas procesales muy diversas, lo cual torna imposible la existencia de una contradicción de criterios.