I.1o.A.48 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CLAUSURA. LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA SURTE SUS EFECTOS EN LA MEDIDA EN QUE LA QUEJOSA ACREDITE LA REVALIDACIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 1304
El derecho legítimamente tutelado para solicitar la suspensión contra la clausura de un establecimiento mercantil se acredita con la autorización legal para explotar la negociación, a fin de cumplir con el requisito previsto en el artículo
124, fracción III, de la Ley de Amparo
, esto es, con la licencia de funcionamiento vigente, porque el artículo 78, fracción I, de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, vigente a partir del veintiocho de enero del año dos mil, dispone que es motivo de clausura carecer de licencia de funcionamiento o autorización para la operación de los giros que lo requieran, o bien, que las licencias no hayan sido revalidadas. Sin embargo, para que la suspensión definitiva surta sus efectos hasta que se dicte sentencia ejecutoria en el juicio, es menester que el interesado acredite seguir teniendo licencia o autorización revalidada, porque la medida cautelar no es constitutiva de derechos, de modo que su concesión no puede hacer las veces de revalidación de licencia de funcionamiento. Por tanto, en caso de que el asunto en lo principal no se haya resuelto y la licencia deje de tener eficacia por haber transcurrido la anualidad de su revalidación, la suspensión no puede seguir surtiendo sus efectos si el interesado no acredita haber efectuado la nueva revalidación de la licencia de funcionamiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 4681/2000. Alejandro Huerta Falcón y otros. 2 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar.