I.8o.C.226 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN, FACULTADES DEL TRIBUNAL DE. NON REFORMATIO IN PEIUS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 1289
Por no haber reenvío en la apelación, el tribunal de alzada, como consecuencia de la calificación de los agravios que exprese el apelante, está ciertamente facultado para subsanar con plenitud de jurisdicción las omisiones en que haya incurrido el Juez a quo. Sin embargo, tratándose de una sentencia que afecta a ambas partes y que sólo ha sido impugnada por una de éstas, como en tal supuesto el fallo queda firme respecto del que no lo impugnó, los poderes del tribunal de apelación se encuentran limitados, sin que pueda modificar la sentencia en la parte que resultó desfavorable al que no apeló ni, por tanto, en la favorable al apelante, toda vez que el tribunal de alzada no está facultado para revisar oficiosamente lo decidido por el inferior. De ahí que si en un caso el Juez de primer grado condena a la parte reo al pago de una suma que es inferior a la que le fue reclamada, el tribunal de segunda instancia no puede válidamente, de oficio y sin apelación ni agravios del actor, modificar ese monto en favor de éste y en perjuicio del apelante, pues ello implica una reformatio in peius que carece de apoyo legal.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 386/2001. Videocentro, S.A. de C.V. 10 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Silvia García Sánchez.