P./J. 7/2002 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
TRIBUNALES ELECTORALES DE LOS ESTADOS. SI ÉSTOS FORMAN PARTE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DEBE DETERMINARSE EN LA CONSTITUCIÓN LOCAL LA POSIBILIDAD DE LA RATIFICACIÓN DE LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGRAN.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Pág. 593
Cuando un Estado, en ejercicio de su soberanía, determina que el Tribunal Electoral de la entidad forma parte del Poder Judicial del propio Estado, rigen para dicho tribunal los principios específicos consagrados en la
fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, a fin de hacer efectiva la independencia judicial en la administración de justicia local, entre ellos, el de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo de los Magistrados, que supone, además de la determinación en la Constitución Local del tiempo de duración en el ejercicio de dicho cargo, el establecimiento de la posibilidad de su reelección o ratificación al término del mismo, siempre que hayan demostrado los atributos exigidos por la ley.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 30/2001 y su acumulada 31/2001. Partido de la Revolución Democrática y Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. 28 de enero de 2002. Mayoría de diez votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de febrero en curso, aprobó, con el número 7/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil dos.