VII.3o.C.2 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Pág. 931
El artículo
17 de la Ley Agraria
prevé que el ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sustituirlo en sus derechos agrarios, así como las reglas para que de manera ágil, sencilla y práctica designe sucesores, concediéndole el derecho de nombrar al cónyuge, concubina o concubinario, en su caso, o a cualquier otra persona que él considere, designación que puede hacerla de dos formas: la primera, mediante el depósito ante el Registro Agrario Nacional de la lista que formule, en la que consten los nombres de las personas, así como el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento; y, la segunda, que la lista sea legalizada ante fedatario público y, con las mismas formalidades, la relación podrá ser modificada por el propio ejidatario, si es su voluntad, en cuyo caso será válida la de fecha posterior. De la interpretación sistemática del aludido precepto legal, se colige que es facultad exclusiva del ejidatario elegir voluntariamente a la persona que ha de heredarlo en sus derechos agrarios a su muerte, sin ajustarse a un orden preferencial, bastando la sola circunstancia de que la lista de sucesión la deposite ante el Registro Agrario Nacional o, en su caso, la formalice ante fedatario público, confiriéndosele, además, el derecho de poder modificarla cuantas veces sea su voluntad, en cuyo caso, siempre será válida la última que elabore, quedando sin efecto las realizadas con anterioridad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 305/2001. Marcelino Marín Hernández. 13 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Arnulfo Joachin Gómez, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Israel Palestina Mendoza.