VI.2o.C.222 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
RECURSOS ORDINARIOS. SE EXCLUYEN UNOS A OTROS (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Pág. 917
De la interpretación armónica de los artículos 471, 477 y 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se llega a la conclusión de que los recursos contemplados por la ley se excluyen unos a otros, en tanto que la redacción de dichos numerales así lo informa. En efecto, el artículo 471 dispone: "La revocación procede, salvo que la ley niegue el recurso, contra las resoluciones que no sean recurribles en apelación o en queja."; por su parte, el diverso 477 establece: "La apelación procede contra las sentencias definitivas o interlocutorias."; y el numeral 514 dice: "Procede el recurso de queja: I. Cuando expresamente la ley lo conceda. II. En caso de retardo en el despacho de los negocios. III. Por exceso, defecto o incumplimiento en la ejecución de las resoluciones del superior.". De la lectura de los preceptos legales transcritos, se advierte con meridiana claridad que el legislador primeramente estableció que la revocación sólo procede contra las resoluciones no susceptibles de ser combatidas a través de apelación o queja, esto es, que encontrando cauce legal cualquiera de alguno de los últimos citados medios de impugnación, el primero ya no puede promoverse. Ahora bien, en concordancia con lo anterior, en el caso de la apelación, su procedencia se encuentra limitada a las sentencias, ya sean definitivas o interlocutorias, por lo que en contra de tales resoluciones únicamente puede interponerse el mencionado recurso de apelación y, por ello, no procederá ninguno de los otros dos medios de defensa; en tanto que el recurso de queja procede únicamente en tres supuestos: 1) Cuando la ley expresamente lo disponga; 2) En caso de retardo en el despacho de los negocios; y, 3) Por exceso, defecto o incumplimiento en la ejecución de las resoluciones del superior. En este contexto, se aprecia que cada uno de los recursos mencionados tiene su propio ámbito de procedencia, en función del tipo de resoluciones que tienden a impugnar, sin que cualquiera de ellos invada el ámbito de otro; de ahí la exclusión ya sea simultánea o sucesiva de la procedencia de dos o más recursos contra una misma resolución o auto. Esto es, el sistema de impugnación adoptado por el legislador local no permite que contra un mismo acto judicial procedan dos recursos ordinarios, promovidos ya sea contemporánea o sucesivamente, pues interpretarlo de diversa manera implicaría, por un lado, el retardo injustificado en la impartición de justicia, pero sobre todo, la posibilidad de que se emitan resoluciones contradictorias sobre una misma cuestión, lo que implicaría una grave alteración en la seguridad jurídica de los litigantes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 287/2001. Celia Carrizosa Tapia. 30 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.
Nota: Por ejecutoria de fecha 23 de agosto de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 67/2006-PS en que participó el presente criterio.