I.9o.T.141 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
RECIBO FINIQUITO. NO ACREDITA LA JORNADA LABORAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Pág. 915
Este Tribunal Colegiado emitió en su momento la tesis de jurisprudencia intitulada: "
CONFESIÓN EN MATERIA LABORAL. CASO EN QUE SE CONSTITUYE
.", en la cual se venía sosteniendo que si en un recibo finiquito aparecía el horario de labores conforme al cual trabajó el actor, esto constituía la confesión expresa de su parte en ese sentido y, por tanto, no era necesario aportar otra prueba para demostrar ese extremo de la litis. Sin embargo, la actual integración de este órgano constitucional no comparte el criterio sustentado por la citada jurisprudencia, por lo que decide apartarse de ella conforme a lo que dispone el artículo
194 de la Ley de Amparo
, dado que, en primer lugar, la finalidad que persigue la suscripción de un finiquito liberatorio es básicamente la de hacer constar las prestaciones y cantidades que se están cubriendo al trabajador una vez concluido el nexo laboral, mas no la de establecer en él las condiciones de trabajo a las cuales se supone que estuvo sujeto el trabajador; por otra parte, en su elaboración normalmente se encuentra excluido el empleado, quien acepta firmarlo aun cuando en él aparezcan datos que no correspondan a la realidad, en razón de que normalmente a todo asalariado lo que le interesa es que se le cubra en ese momento lo que se acordó, y una inconformidad en ese sentido podría generar que el patrón le postergue indefinidamente el pago o que de plano se rehuse a realizar éste; además, si se toma en cuenta que la jornada desarrollada no es lo mismo que la jornada pactada, la prueba idónea para acreditar la primera son aquellos documentos en los que el trabajador registre de momento a momento su hora de entrada y de salida, sin que obviamente el recibo finiquito esté en aptitud de contener esos requisitos.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 19069/2001. Luis Peña Jiménez. 5 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Nilda R. Muñoz Vázquez. Secretario: Jorge Villalpando Bravo.
Nota: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, octubre de 1997, página 601,
tesis I.9o.T. J/30
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