X.1o.58 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN. COMPETE A LOS INTEGRANTES DE LAS JUNTAS RESOLVER SOBRE ÉL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Pág. 831
Del análisis del artículo
843 de la Ley Federal del Trabajo
, que establece: "En los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación.", se deduce que si el laudo no contiene la cuantificación del importe de todas las prestaciones a que fue condenada la parte demandada, es a través del incidente de liquidación que debe llevarse a efecto, y conforme a lo dispuesto por el artículo
837, fracción II, de la propia legislación laboral
, corresponde a los integrantes de la Junta resolverlo al realizarse tal cuantificación; por tanto, si bien es cierto que el artículo
940 de la Ley Federal del Trabajo
dispone que la ejecución de los laudos corresponde a los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no por eso debe entenderse que esta última disposición los autoriza al dictado de la resolución incidental de que se trata.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 248/2001. Arturo Morales Salinas. 4 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejandro Navarro Suárez. Secretaria: Nora María Ramírez Pérez.