XXI.2o.26 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS, IMPROCEDENCIA DE LAS, CUANDO SE MODIFICA EL AUTO DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Pág. 787
El artículo 104 del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero Número 364 establece que en las sentencias que se dicten en los juicios que versen sobre acciones de condena, las costas serán a cargo de la parte o partes a quienes la sentencia fuere adversa y el diverso 110 del mismo ordenamiento legal indicado señala que en caso de apelación será condenada en costas de ambas instancias, sin tener en cuenta la declaración a este respecto formulada en la primera, la parte contra la cual hayan recaído dos sentencias adversas, siempre que éstas sean conformes; de lo cual se colige que para que el juzgador esté en condiciones de condenar en este aspecto a la parte que no obtuvo sentencia favorable es requisito sine qua non que el juicio culmine con la instancia, lo que es jurídicamente posible sólo a través de la sentencia, dado que es en esta última en la que se determinará a quién le es adverso el fallo correspondiente y, en consecuencia, contra quién procede condenar al pago de gastos y costas procesales; de modo que tratándose de la revocación en segunda instancia del auto de radicación de la demanda inicial, en el sentido de que no se admite ésta, permite establecer, de manera clara, que el juicio no se tramitó y, por lo mismo, no pudo concluir con sentencia. En tales condiciones, el fallo revocatorio del auto de admisión de la demanda no puede contener legalmente la condenación en costas, pues en dicho auto sólo se debía determinar si se admitía o no aquélla y no, como en el caso, establecer la procedencia de la acción condenatoria de que se trata o de las excepciones opuestas a la misma, mediante el examen de las pruebas que se hubieran rendido, lo que sucede una vez tramitado el juicio, donde sí procede lo relativo a dicha condena; de donde se concluye que si la autoridad responsable revocó el auto de radicación de referencia, en el sentido de no admitir la demanda propuesta, ello equivale a dejar sin efecto lo actuado en el juicio relativo, debiendo jurídicamente entenderse que, para los efectos de la condena en costas, el juicio propiamente dicho no se inició.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 295/2001. Jesús Ortega Cuevas. 3 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Rafael Segura Madueño. Secretario: J. José Martínez Martínez.