XV.2o.22 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CONTRIBUCIONES, CUOTAS COMPENSATORIAS E IMPOSICIÓN DE SANCIONES EN MATERIA ADUANERA. SU DETERMINACIÓN FUERA DEL PLAZO DE CUATRO MESES RESULTA NULA (ARTÍCULO 153 DE LA LEY ADUANERA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Pág. 785
De conformidad con el artículo
153 de la Ley Aduanera
, una vez agotado el procedimiento administrativo en materia aduanera, la autoridad debe dictar la resolución en un plazo que no exceda de cuatro meses a partir de la fecha del acta de inicio de dicho procedimiento; de ahí que si la resolución administrativa que determina las contribuciones y cuotas compensatorias e impone sanciones se dicta fuera de ese lapso, transgrede dicho precepto legal, actualizándose la causal de nulidad prevista en la
fracción IV del precepto 238 del Código Fiscal de la Federación
; sin que sea válido el argumento en el sentido de que el aludido numeral 153 constituye una norma imperfecta porque en ella no se establece sanción alguna, si no se dicta dentro del referido plazo, ya que conforme a este criterio se deja al total albedrío de la autoridad dictarla cuando mejor le parezca, conculcándose con ello la garantía constitucional tutelada por el dispositivo
16 de la Carta Magna
, al imponerle un gravamen al particular contribuyente no sólo sin fundamento legal, sino en contra del texto expreso de la ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 536/2000. Astec América de México, S.A. de C.V. 30 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Martínez Aragón. Secretario: José Avalos Cota.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 107/2002-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 140/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 247, con el rubro: "
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECAIGA A ÉSTE, FUERA DEL PLAZO DE CUATRO MESES, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 155 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 1996 Y 153, TERCER PÁRRAFO, DEL MISMO ORDENAMIENTO, VIGENTE EN 1999 Y EN 2000, CONDUCE A DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA
."