IV.2o.A.21 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
VALOR COMERCIAL COMO PARÁMETRO PARA DETERMINAR LA BASE DEL IMPUESTO PREDIAL. SU DETERMINACIÓN NO DEBE QUEDAR AL ARBITRIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DEL CATASTRO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, POR INFRINGIR LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 31 DE LA CARTA MAGNA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Enero de 2002; Pág. 1384
El análisis comparativo, para determinar la oposición constitucional, del contenido normativo del artículo 21 de la Ley del Catastro, que dispone que: "El avalúo de los predios se hará con estricto apego a las bases generales de valores por unidad tipo, sin exceder de su valor comercial. En el reglamento de esta ley se señalará el procedimiento para formular los avalúos.". Frente al texto del artículo
31, fracción IV, constitucional
, que salvaguarda el principio de legalidad tributaria, conforme al cual la ley que establece el tributo debe definir los elementos y supuestos de la obligación tributaria, sin que se deje margen de discrecionalidad a las autoridades exactoras en cuanto a su determinación, debiendo constreñirse su función a aplicar, en el caso concreto, las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad por el Poder Legislativo, lleva a la intelección de que este precepto carece de regularidad constitucional. Ciertamente, del análisis de tal artículo 21 se conoce que es contrario a la Constitución, en tanto que al prever que el avalúo de los predios se hará con estricto apego a las bases generales de valores por unidades tipo y señalar que será sin exceder del valor comercial de los predios y conforme remisión expresa al procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley del Catastro, se advierte la contravención constitucional, ante su imprecisión, en cuanto a la forma de determinar el denominado valor comercial de los inmuebles, así como a qué institución o autoridad le corresponde fijarlo. Falta de validez constitucional que también se evidencia no solamente al no señalar dicho precepto el procedimiento conforme al cual se determinará el valor comercial, ni disponer a qué autoridad correspondería esa atribución, sino al tampoco prever conforme a qué estudios de gabinete valuativo de los bienes raíces y por parte de qué auxiliares expertos de la materia o de instituciones del sistema estatal de economía, se definirá el valor comercial de determinado predio; irregularidad que propicia la aplicación, por parte de las autoridades, de criterios subjetivos extralógicos, fuera de aspectos de vinculación económica y fiscal, que lleven a una realidad ideal del precio pecuniario en que se puedan, comercialmente, apreciar los inmuebles; originando con ello un avalúo que, con el margen legal indefinido, se presenta irreal, al quedar al arbitrio de las autoridades la determinación del valor comercial, con peligro de apreciaciones meramente subjetivas. Lo que conduce a concluir que el artículo 21 de la Ley del Catastro del Estado de Nuevo León es violatorio del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dejar un amplio margen de discreción a las autoridades exactoras para determinar el valor comercial, en franca contravención del principio de legalidad tributaria consagrado en la Carta Magna.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 54/2001. Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León. 30 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: Marina Chapa Cantú.