I.11o.T.4 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUE PONEN FIN AL JUICIO, DICTADAS EN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES RELATIVOS A CONFLICTOS LABORALES ENTRE EL PROPIO TRIBUNAL Y SUS SERVIDORES, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Enero de 2002; Pág. 1382
De conformidad con lo previsto por los artículos 272 y 273 del Código Electoral del Distrito Federal, así como por el título quinto, capítulo I, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Distrito Federal, las diferencias o conflictos entre el Tribunal Electoral del Distrito Federal y sus servidores han de tramitarse como procedimiento especial y deben ser resueltos por el propio Tribunal Electoral del Distrito Federal, por lo que es de concluir que las resoluciones ahí dictadas por el referido órgano son de naturaleza laboral, ya que de esa índole son los conflictos que dirime; y dichas resoluciones, cuando son definitivas por decidir la controversia en lo principal, o bien, porque ponen fin al juicio, pueden ser combatidas a través del amparo directo, de conformidad con lo previsto por el artículo
37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, ya que tienen la misma naturaleza que un laudo o resolución emitido por un tribunal del trabajo.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1931/2001. Verónica Flores González. 12 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Alcántara Moreno. Secretario: Benjamín Soto Sánchez.
Notas:
Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal, en la diversa I.11o.T.4 L, de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUE PONEN FIN AL JUICIO, DICTADAS EN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES RELATIVOS A CONFLICTOS LABORALES ENTRE EL PROPIO TRIBUNAL Y SUS SERVIDORES, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 1382, con número de registro digital: 187893.
Por ejecutoria de fecha 27 de febrero de 2004, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 5/2004-SS en que participó el presente criterio.