XXII.2o.6 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSTITUCIÓN DE TESTIGOS EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE SI SE PROPONE AL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Enero de 2002; Pág. 1380
Pese a que en el artículo
151 de la Ley de Amparo
no se establece prohibición alguna para realizar la sustitución de los testigos, se considera correcto que el Juez Federal, al momento de la celebración de la audiencia constitucional, no admita la sustitución de los testigos propuestos por la parte quejosa, toda vez que tal decisión deviene congruente con lo establecido en el criterio jurisprudencial emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "
TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES REQUISITO DE FORMA QUE AL OFRECERSE, SE PROPORCIONE EL NOMBRE DE LOS TESTIGOS.
", criterio que surgió de la contradicción de tesis 10/97 y que resulta de observancia obligatoria en términos del artículo
192 de la Ley de Amparo
. Ciertamente, en dicho criterio se establece que si bien en el artículo 151 de la Ley de Amparo y en los artículos
167, 174, 176, 179 y 182 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, de aplicación supletoria a dicha ley, no se establece la obligación de proporcionar el nombre de los testigos con motivo de la prueba testimonial que se ofrece en el juicio de garantías, del análisis de tales preceptos legales se infiere que el Juez debe conocer el nombre de los testigos, a efecto de llevar a cabo la preparación de la prueba, por lo que el oferente debe, previamente a la audiencia constitucional, proporcionar el nombre de las personas que rendirán su testimonio, a fin de que tanto las partes como el Juez Federal tengan conocimiento con precisión de las personas que lo prestarán y puedan determinar su idoneidad, permitiendo que se formulen y preparen oportunamente, por escrito o verbalmente, las repreguntas y, en su caso, la posible impugnación de dicha idoneidad; por lo cual, si se considera como requisito de forma de la testimonial que al ofrecerse la misma se proporcione el nombre de los testigos, entonces no es correcto que en el momento mismo de la celebración de la audiencia constitucional se lleve a cabo la sustitución de los testigos por otros cuyos nombres apenas en esa actuación se proporcionan, siendo acertado, por ende, que el Juez Federal no admita la sustitución propuesta, atento las consideraciones plasmadas en el criterio jurisprudencial en comento, el cual, como ya se indicó, resulta de observancia obligatoria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 97/2001. Mario Alfonsín Palacios y otra. 27 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Hanz Eduardo López Muñoz. Secretaria: Araceli Cuéllar Avendaño.
Nota: La tesis de jurisprudencia citada aparece publicada con el número P./J. 75/2001 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, junio de 2001, página 47.