XX.1o.47 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSIÓN, TRATÁNDOSE DE ACTOS QUE TIENDEN A PARALIZAR LA LIBRE EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN SU MODALIDAD DE "TAXI", ES CONDICIÓN CONTAR CON EL SEGURO DE VIAJERO Y TARJETA DE CIRCULACIÓN VIGENTE, ENTRE OTROS, COMO REQUISITOS PARA OBTENER EL BENEFICIO DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Enero de 2002; Pág. 1378
La libre explotación del servicio público de transporte de pasajeros en su modalidad de "taxi", constituye una actividad que se encuentra reglamentada, ya que es un atributo del Estado la prestación del mismo y éste sólo podrá ser aprovechado por particulares en los casos y condiciones que la Ley de Transportes y su propio reglamento así lo establezcan; de modo que si los quejosos no cuentan con el seguro de viajero y tarjeta de circulación vigente, la actividad no la realizan con los requisitos exigidos por la normatividad aplicable, como así lo disponen los artículos 63 de la Ley de Transportes del Estado y 109, fracción II, de su reglamento, los cuales, respectivamente, prevén: "Las personas que por concesión del Ejecutivo del Estado exploten el servicio público de transporte estarán obligados a asegurar a los pasajeros y carga, contra los riesgos que por accidente pudieran ocurrir con motivo del servicio." e "Incurren en sanción consistente en multa de 1 a 30 días de salario mínimo vigente en el Estado de Chiapas al momento de cometer la infracción, cuando: ... II. Presten el servicio público de transporte sin portar la tarjeta de circulación y copias del permiso de ruta o zona vigentes, así como copia de la concesión."; por lo que la suspensión que ante dicha omisión fuese otorgada, trastocaría el artículo
124, fracción II, de la Ley de Amparo
, merced a que dicho seguro tiene como finalidad última, responder de los daños que se pudieran ocasionar a las personas que solicitan el servicio de autotransporte público de mérito, siendo por lo mismo mayor el perjuicio que se causaría a la colectividad de conceder la suspensión, que aquel que en su caso resintieran los quejosos negándoselas, amén de que no es la consecuencia que por falta de tarjeta de circulación se pudiese generar, esto es, hacerse acreedores a las sanciones administrativas correspondientes, lo que condiciona la procedencia de la suspensión de los actos reclamados, sino que la prestación del servicio la realicen los permisionarios o concesionarios con apego a las disposiciones que la rigen, siendo una de ellas que cuenten con la tarjeta de circulación vigente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 226/2001. Mariano Pablo Martínez Gutiérrez y otros. 21 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hinostrosa Rojas. Secretaria: Miriam Marcela Punzo Bravo.