X.3o.15 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SERVIDUMBRE LEGAL. LA TOLERANCIA DE PASO POR UN PREDIO SIN RECONOCIMIENTO NO HACE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Enero de 2002; Pág. 1374
Como la persona que pretenda tener derecho a una servidumbre, conforme al artículo 1262 del Código Civil de Tabasco, debe demostrar el título en virtud del cual la goza, y el diverso numeral 1210 del mismo ordenamiento refiere que el dueño de un predio únicamente tiene la obligación de tolerar la servidumbre cuando esté expresamente determinada por la ley o el acto jurídico que la constituyó, y a su vez el dispositivo 1257 de la ley en cita previene que la constitución de una servidumbre debe reunir los mismos requisitos de la enajenación, ello permite establecer que el mero paso gracioso o tolerancia del propietario de un predio para que pasen por el suyo, sin que exista una determinación legal, convenio, testamento o cualquier acto similar en el que conste que se hubiera consagrado esa parte del predio para el tránsito de personas, no puede constituir válidamente una servidumbre de paso, por no existir el acto jurídico que la constituyó; y bajo ese contexto, la existencia de ese paso, sin respaldo alguno, no hace improcedente la servidumbre legal porque, incluso, por ser discontinua, no es adquirible mediante la prescripción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 66/2001. Andrés Aguayo Montuy. 21 de agosto de 2001. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretario: Luis Arturo Palacio Zurita.
Nota: Por ejecutoria de fecha 16 de abril de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 155/2007-PS en que participó el presente criterio.