XVI.5o.1 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
QUERELLA EN DELITOS PREVISTOS POR LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN. ES UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PREVIO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y NO AL INICIO DE LA AVERIGUACIÓN CORRESPONDIENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Enero de 2002; Pág. 1339
De la interpretación del artículo
143 de la Ley General de Población
se obtiene que el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público se condiciona a la existencia de la querella formulada por la Secretaría de Gobernación. Ahora, si en el caso se evidencia que el agente del Ministerio Público Federal inició la averiguación en contra de quien resultara responsable en la comisión del delito previsto y sancionado por el diverso numeral
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del propio ordenamiento legal; que con posterioridad la Secretaría de Gobernación formuló querella en contra del recurrente por su probable participación en la perpetración de dicho ilícito y, finalmente, que enseguida de ello, la autoridad investigadora procedió a ejercitar acción penal en su contra, es inconcuso entonces que tal proceder en modo alguno equivale a estimar ausente la querella respectiva y, por tanto, ilegal el libramiento de la orden de aprehensión constitutiva de reclamo. Lo anterior es así, en principio, porque en el momento del inicio de la averiguación, el inconforme aún no tenía la calidad de inculpado, precisamente dada la fase de investigación en que se encontraba dicha indagatoria, pero de manera fundamental, porque es inexacto que la querella de que habla el citado artículo 143, como requisito de procedibilidad, ineludiblemente deba ser previa al inicio de la averiguación, puesto que tal circunstancia no se advierte de la lectura del citado numeral, el cual sí exige dicho requisito, en cambio, como indispensable para proceder en contra del inculpado ante el órgano jurisdiccional, esto es, en cuanto al ejercicio de la acción penal, una vez que se hubiese acreditado su probable responsabilidad.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 108/2001. 30 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Martín Mayorquín Trejo.