VI.1o.P.165 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE EJECUTAR LAS SANCIONES CORPORALES. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL DEBE COMPUTARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Enero de 2002; Pág. 1333
El artículo 139, fracción I, del Código de Defensa Social dispone que los plazos para la prescripción de las sanciones restrictivas de la libertad correrán desde el día siguiente a aquel en que el sentenciado se sustraiga de la acción de la autoridad; de lo que se advierte que la condición para que inicie el cómputo referido es que el inculpado se evada materialmente de la acción de la justicia, y si en el caso, el condenado goza del beneficio de la libertad caucional, será hasta que el Juez de la causa determine revocar su libertad y ordene su reaprehensión, cuando se considere que se sustrajo a la acción de la autoridad y, en consecuencia, inicie el cómputo del plazo para la prescripción de la facultad de ejecutar la sanción privativa de la libertad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 295/2001. 20 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Víctor Vicente Martínez Sánchez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 162/2003-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 107/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 354, con el rubro: "
PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD. EL TÉRMINO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE ES REVOCADO EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, DICTÁNDOSE ORDEN DE REAPREHENSIÓN EN CONTRA DEL SENTENCIADO.
"