III.1o.P.43 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA EN VEHÍCULOS. CONNOTACIÓN DEL VOCABLO PORTAR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Enero de 2002; Pág. 1324
Atento la finalidad de la ley, debe darse a la expresión "portar" un contenido extensivo, es decir, que va más allá del puramente gramatical, ya que siendo la portación de armas sin licencia un delito de peligro, el bien jurídico resulta afectado por el hecho de que alguien, sin los requisitos de ley, tenga dentro de su ámbito material inmediato un arma de fuego. Con una interpretación en la que se recurriera únicamente al dato de orden lingüístico, se llegaría a sostener que está fuera de la hipótesis legal quien lleva el arma no registrada al alcance de su mano sobre el asiento o debajo del tapete del copiloto del vehículo en que viaja, y que no hay portación por el hecho de no llevarla sobre su cuerpo; sin embargo, para llegar a una interpretación armónica de la ley, el juzgador debe auxiliarse de datos de orden lingüístico (gramatical), lógico, teleológico y sistemático, pues, en caso contrario, se estaría ante una interpretación letrista del precepto legal, en defecto de la exacta aplicación de la justicia que a final de cuentas es el fin perseguido. En esa tesitura, si alguien lleva consigo y dentro de su esfera material inmediata el arma, está dentro de la hipótesis legal, por lo que basta con llevarla dentro de la cabina del vehículo en un lugar de fácil acceso a ella, pues sólo si la lleva fuera de su alcance inmediato, no habrá la portación, como sería el caso de llevarla dentro de lo que se conoce en nuestro medio como "cajuela", que en la mayoría de los vehículos está colocada en la parte trasera y que debe ser abierta descendiendo del vehículo; en ese caso habrá posesión del arma, pero no portación. De adoptar criterio contrario, quedarían impunes conductas que constituyen verdaderas portaciones y, con ello, se pondría en grave peligro el bien jurídico tutelado por la norma, por tratarse de armas de fuego sin licencia que intencionalmente se colocaran fuera del alcance de una persona, por ejemplo, si se deja el arma sobre el asiento trasero del automóvil o en la repisa del mismo; en estos casos, por no tener el sujeto activo al alcance de su brazo el arma con el solo movimiento giratorio del cuerpo, se estaría en el supuesto jurídico de la posesión, misma que no constituye una conducta delictiva, sino una falta administrativa y, por ende, los particulares podrían, por no ser delictuosa la conducta, llevar dentro de la cabina de un automotor un arma de fuego de las clasificadas por la ley como de aquellas que pueden portarse con licencia de la autoridad correspondiente, no obstante que dicho artefacto se encuentre al alcance inmediato del conductor o de su acompañante, por constituir la cabina la esfera material sobre la cual dicho sujeto tiene total control y, desde luego, fácil acceso a los objetos que se encuentren en ese espacio, aunque tenga que hacer varios movimientos corporales para alcanzar el arma; por lo que debe concluirse que si un sujeto introduce un arma de fuego a la cabina del automotor, la misma se encuentra en un lugar de inmediato acceso y debe considerarse que el sujeto lleva consigo el arma por la real posibilidad que tiene de usarla en cualquier momento y, por ende, esa conducta es constitutiva del delito de portación, pues todo lo que se encuentra dentro de la cabina lo lleva consigo el conductor y sus acompañantes, por el dominio que ejercen en ese espacio físico.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 226/2001. 23 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Lira Martínez. Secretario: Gabriel Bernardo López Morales.
Amparo directo 250/2001. 30 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Lira Martínez. Secretaria: María Esperanza Zamorano Higuera.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 1776, tesis XX.2o.19 P, de rubro: "
PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE CONFIGURA ESTE ILÍCITO Y NO EL DE POSESIÓN, SI EL SUJETO ACTIVO LA LLEVA EN LA CABINA DEL VEHÍCULO
.".
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 116/2001-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 25/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 340, con el rubro: "
PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE CONFIGURA ESE DELITO CON LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ARMA SE ENCUENTRE DENTRO DE LA CABINA DEL VEHÍCULO, AL ALCANCE INMEDIATO DE LA PERSONA, CON INDEPENDENCIA DEL NÚMERO DE MOVIMIENTOS QUE SE REALICEN PARA ACCEDER A ELLA
."