VI.1o.A.109 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. INTERPRETACIÓN DE SU ARTÍCULO 59, FRACCIÓN VII, VIGENTE EN 1998. LA PRESUNCIÓN EN ÉL PREVISTA ES APLICABLE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO PARA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Enero de 2002; Pág. 1272
Dicho precepto legal no es aplicable para determinar presuntivamente el valor de los actos o actividades gravados por el impuesto al valor agregado, en virtud de que el legislador en la fracción que se interpreta fue muy preciso al establecer que si el contribuyente tiene salidas mayores a sus entradas, la diferencia se considera un ingreso por el cual se debe pagar la contribución correspondiente, que no es otra que el impuesto sobre la renta, mas no señaló que dicha diferencia también incluyera el valor de los actos o actividades gravados por el impuesto al valor agregado, lo que resulta claro si se considera que el legislador previó esa presunción, atendiendo a que lógicamente no se pueden realizar más erogaciones de lo que se tiene, por lo que si las salidas (erogaciones previstas en el artículo
119-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta
) de un contribuyente, son superiores a sus entradas (ingresos de los que dispone previstos en el artículo
119-D
), se presume que las salidas excedentes las realizó con ingresos que omitió registrar o declarar conforme a las leyes fiscales y por los cuales no pagó el impuesto correspondiente, que por la naturaleza de lo omitido: ingresos, sólo puede ser el impuesto sobre la renta; ya que el legislador no estableció que se presumiría que los ingresos determinados con fundamento en dicho precepto provinieran de alguno de los actos o actividades gravados por el impuesto al valor agregado, por lo que no es válido que la autoridad hacendaria pretenda aplicar una presunción más allá de la estrictamente permitida por la ley, ilegalidad que debe ser así reconocida por la Sala responsable. Lo anterior se ve corroborado con el hecho de que por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que entró en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, se modificó la redacción de las fracciones III, IV, V y VII del artículo
59 del Código Fiscal de la Federación
, con el objeto de precisar las hipótesis aplicables para presumir los ingresos, el valor de los actos o actividades, o el valor de los activos, en cada caso, y en particular del texto de la fracción VII, se advierte que el legislador precisó que la diferencia entre las entradas y las salidas, cuando éstas sean mayores, se considerarán resultado fiscal, excluyendo, por tanto, la aplicación de dicha fracción para determinar presuntivamente el valor de los actos o actividades por los que se tenga que pagar el impuesto al valor agregado, puesto que dicho concepto está regulado por la Ley del Impuesto sobre la Renta, para el cálculo de ese impuesto, pero no tiene aplicación alguna para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, misma que establece un impuesto que grava específicamente los actos o actividades previstos en las cuatro fracciones del artículo
1o. de dicho ordenamiento
, que son enajenación de bienes, prestación de servicios independientes, otorgamiento de uso o goce temporal de bienes, e importación de bienes o servicios; mas no determinación de diferencia entre entradas y salidas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 529/2000. Efrén Tapia Cruz. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretario: Enrique Cabañas Rodríguez.