III.1o.P.42 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CARTUCHOS DE USO EXCLUSIVO PARA LAS FUERZAS CASTRENSES DEL PAÍS. POSESIÓN TRATÁNDOSE DE PARTICULARES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Enero de 2002; Pág. 1264
La posesión de cartuchos para armas de uso exclusivo sí es punible, no obstante que el numeral
83 quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
hable de "cantidades mayores a las permitidas". En estricta hermenéutica jurídica, debe interpretarse que el legislador excluyó la posibilidad de que se pudieran poseer cartuchos, para aquellas armas que son de uso reservado para las fuerzas castrenses, es decir, no señaló cantidades de los aludidos cartuchos de uso exclusivo, precisamente porque las diversas conductas de posesión o portación de armas reservadas, se consideran constitutivas de delito cuando se ejecuten por quien no sea miembro de tales corporaciones. Así las cosas, cualquier posesión que se ejecute respecto de cartuchos para las armas de uso reservado, sin importar el número, se adecua, lógica y congruentemente, a los supuestos del numeral 83 quat, fracciones I y II, en relación con el 11, incisos a), b), c) y f), de la regulación en cita. Para arribar a la anterior conclusión es menester analizar los artículos
9o., 10, 10 bis, 11, 50, 77, fracciones I y IV
, y 83 quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. La interpretación correlacionada y sistemática de dichos artículos pone de relieve que en ambas fracciones del invocado artículo 83 quat, se tipifica la posesión de municiones y cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, pues en su fracción I contempla aquéllos para las armas descritas en los incisos a) y b) del artículo 11, mientras que en la fracción II, comprende los relativos a las armas de los incisos c) al e), en ambos casos en relación con el inciso f) del citado numeral 11, independientemente de su cantidad, porque su tenencia únicamente está permitida para los miembros de las fuerzas castrenses, no para particulares, pues de poseerlos estos últimos, como se dijo, sea cual fuere la cuantía, la posesión es ilícita por el solo hecho de ser de uso exclusivo de tales corporaciones, como sucede con las armas también reservadas para esos cuerpos militares. De admitir la interpretación contraria, se llegaría al absurdo de permitir que un particular poseyera impunemente cualquier cantidad de cartuchos para armas de uso reservado a las fuerzas militares del país, bajo el pretexto de que el legislador no estableció el máximo permitido para su posesión por los particulares, lo cual iría en contra de los más elementales principios de la lógica jurídica y de lo tipificado por el legislador en el precepto 83 quat en cita. Sentado lo anterior, cabe concluir que si los cartuchos para armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales son poseídos por quienes no son miembros de alguna de esas instituciones, resulta intrascendente establecer si exceden o no de "cantidades mayores a las permitidas", porque para los particulares se encuentra prohibida absolutamente su posesión. En consecuencia, los cartuchos destinados para las armas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Nacionales, son de posesión prohibida para los particulares, al ser la restricción absoluta, lo cual se advierte también en la parte final de las fracciones III y V del diverso artículo 10 de la ley de la materia. Lo anterior debe entenderse así, aun cuando el tipo penal aplicable contenga la señalada expresión en "cantidades mayores a las permitidas", pues, se insiste, la posesión de los cartuchos para armas de uso exclusivo no está permitida, por el solo hecho de ser de los utilizados en exclusiva por el Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 124/2001. 5 de julio de 2001. Mayoría de votos. Disidente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Ponente: Lucio Lira Martínez. Secretario: Gabriel Bernardo López Morales.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 104/2001-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 1/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 96, con el rubro: "
CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU POSESIÓN ES PUNIBLE EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS
."