I.12o.A.11 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE LEVANTEN ACTAS PARCIALES Y ACTA FINAL NO DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL VISITADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1831
La circunstancia de que el artículo
49 del Código Fiscal de la Federación
no prevea el levantamiento de actas parciales y acta final en las visitas que tengan por objeto verificar la expedición de comprobantes fiscales no obedece a una omisión por descuido del legislador ni a una decisión caprichosa o ventajosa para la autoridad fiscal; simplemente se debe a la naturaleza del objeto propio de la visita que nos ocupa, en la cual la autoridad fiscal no se ocupa de revisar y analizar registros contables o estados financieros o cualquier otro aspecto complejo de la situación tributaria del particular, sino que solamente se ocupa de determinar, con base en la diligencia de verificación, si éste expide o no, en las operaciones de comercio que cotidianamente realiza con el público en general -teniendo como referencia el momento de la visita y el periodo respecto del cual se emita la orden relativa- los comprobantes fiscales que conforme a la normatividad del caso está obligado a expedir, lo que motivó al legislador a establecer un procedimiento más eficaz, tal como se señala en la exposición de motivos del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, mediante el cual se adicionó el precepto de referencia al ordenamiento tributario federal; por tanto, no es jurídicamente sostenible que en tal caso se deje al particular en estado de indefensión, ni que se le prive de la oportunidad de desvirtuar los hechos u omisiones que se le imputan o de regularizar su situación fiscal, según se previene respecto de las visitas domiciliarias en general en el artículo
46
del código tributario federal, porque además de justificarse tal diferencia conforme a lo antes razonado, en los artículos
116
,
117
,
124
y
125
del propio Código Fiscal de la Federación se prevé la posibilidad de defensa del afectado, para el caso de que, con motivo de la visita, se determine infracción a las leyes o reglamentos aplicables, defensa que puede concretarse mediante el recurso administrativo de revocación o el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5992/2001. Mario Quezada Molina. 21 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Alfredo Cid García.