1a./J. 108/2001 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. EL USUFRUCTUARIO CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PROMOVERLA (ARTÍCULOS 1367 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 612 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE SINALOA).
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 181
Dentro de nuestro derecho positivo, la tercería excluyente de dominio es un medio de defensa que tiene la persona a quien se le ha embargado indebidamente un bien de su propiedad en un juicio al que es ajena y que se hace valer con el propósito de acreditar que se tiene mejor derecho sobre dicho bien, a fin de sustraerlo de la ejecución que lo afecta; esto es, que al probarse plenamente que el tercero es el propietario de ese bien, el tribunal deberá levantar el embargo que exista sobre el mismo y ordenar que le sea devuelto a dicho tercero. En esa medida, como el requisito de procedibilidad de la tercería excluyente de dominio, previsto en el artículo
1367 del Código de Comercio
, de similar redacción del diverso 612 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, radica en que la acción relativa debe fundarse justamente en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que ejercita alegue el tercero, resulta incuestionable que la persona que promueva ese medio de defensa deberá ostentar la propiedad de los bienes objeto de la afectación. Ante esa premisa, resulta lógico establecer que el usufructuario de un bien carece de legitimación activa para promover la acción de tercería excluyente de dominio, ya que al través del derecho real de usufructo no adquiere la propiedad o dominio del mismo (ius abutendi), sino sólo los derechos de usar el bien usufructuado (ius utendi), y el de aprovecharse de los frutos (ius fruendi), los cuales no resultan idóneos para legitimar su pretensión.
Precedentes
Contradicción de tesis 75/2000-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 3 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el proyecto Juan N. Silva Meza. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 108/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Humberto Román Palacios.