I.7o.A.10 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. TRATÁNDOSE DE ACTIVIDADES CUYO EJERCICIO REQUIERE PERMISO DEL ESTADO, EL DERECHO A DICHA MEDIDA SE OBTIENE SI EL QUEJOSO ACREDITA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD Y QUE CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS RESPECTIVOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1819
Cuando el acto reclamado en amparo afecta una actividad cuyo ejercicio requiere permiso de la autoridad competente, como es el caso de la falta de contestación a la solicitud de concesión para prestar el servicio público de transporte de pasajeros, el derecho del quejoso a obtener la suspensión definitiva en términos del artículo
124 de la Ley de Amparo
, se acredita sólo si presenta ante el juzgador de garantías la solicitud respectiva y, además, demuestra que cumplió con los requisitos que fija el ordenamiento legal aplicable.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 3207/98. Sindicato de Trabajadores de la Industria de Autotransporte, Similares y Conexos de la República Mexicana, Distrito Federal, Sección 2. 8 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretaria: Flor del Carmen Gómez Espinosa.
Notas:
La redacción de la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 1092, de rubro: "
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. EXPECTATIVA DE DERECHO
.", fue ajustada para que guardara fidelidad con el texto de la ejecutoria emitida por el tribunal respectivo, en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 66/2001, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para quedar como aquí se establece.
Por ejecutoria de fecha 30 de enero de 2008, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 206/2007-SS en que participó el presente criterio.