III.1o.P.41 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
ROBO, DELITO DE. BASE PARA LA FIJACIÓN DE LA CONDENA AL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1808
La condena al pago de la reparación del daño derivada de la comisión del delito de robo, con base en un dictamen que fija el precio real o comercial de la cosa materia del ilícito, no resulta desacertada, en virtud de que el valor intrínseco de los objetos a que refiere el último párrafo del artículo 236 bis del Código Penal para el Estado de Jalisco, que señala: "En todos los casos de robo para estimar su cuantía o determinar que no es estimable en dinero, se atenderá únicamente al valor intrínseco de la cosa robada, fijado primordialmente por perito.", debe tomarse en consideración sólo para efectos de establecer en cuál de los supuestos del artículo en cita se encuentra inmersa la conducta reprochable del inculpado; pero en tratándose de la reparación del daño, debe estarse a lo establecido en los artículos 95 y 96 de dicho código punitivo, que en lo conducente señalan: "Artículo 95. La reparación del daño proveniente del delito se exigirá de oficio por el Ministerio Público, en los casos que proceda y el monto será fijado por el Juez en la sentencia, de acuerdo con las pruebas obtenidas." y "Artículo 96. La reparación del daño comprende: I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y sus frutos o, en su defecto, el pago del precio correspondiente. ..."; debiendo señalarse entonces que "valor intrínseco" y "precio" no tienen la misma connotación, sino que son términos distintos, a los que el legislador les dio un significado y aplicación diferentes, pues cuando alude al "valor intrínseco", mencionado en el último párrafo del artículo 236 bis del código punitivo del Estado, su intención es que ese valor sirva para efecto de la fijación de la pena a imponer, de acuerdo con el monto de lo sustraído; en tanto que el término "precio", a que se alude en el artículo 96, fracción I, del mismo cuerpo de leyes, es el valor real o comercial de la cosa sustraída, que representa el daño material causado al ofendido, y que significa el detrimento en su patrimonio, esto es, la disminución patrimonial resentida con la acción del delincuente; y ello es así, en virtud de que según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia de la Lengua (vigésima primera edición, página 1653), precio (Del latín pretium), significa: "Valor pecuniario en que se estima una cosa.", es decir, su valor en dinero; por lo que ningún agravio le causa al quejoso la condena al pago de la reparación del daño, basada en el precio de la cosa obtenida.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 218/2001. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Cedillo Orozco. Secretario: Francisco Javier Ruvalcaba Guerrero.