VI.2o.A.29 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRÓRROGA EN LAS VISITAS DOMICILIARIAS. PROCEDENCIA Y CÓMPUTO DEL PLAZO DE VEINTE DÍAS (INTERPRETACIÓN DE LA PARTE FINAL DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1783
En relación al término para concluir visitas domiciliarias, el artículo
46-A del Código Fiscal de la Federación
, en lo conducente, indica que deberán concluir dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación; en tanto que en la parte final de su segundo párrafo señala que dicho intervalo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el periodo a que se refiere el
segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46
del citado ordenamiento legal; este último espacio se refiere a los veinte días que deben transcurrir, cuando menos, entre la última acta parcial y el acta final, en el que el contribuyente visitado podrá optar entre desvirtuar los hechos u omisiones observados en la precitada acta parcial o autocorregir su situación fiscal. Ahora bien, esa prórroga no procede en todas las visitas domiciliarias, sino únicamente cuando el plazo de los veinte días rebase el de los seis meses establecidos para la conclusión de la visita, y tal prórroga sólo consistirá en el tiempo necesario para completar el lapso para desvirtuar los hechos u omisiones que se refieren en la última acta parcial o para autocorregirse el contribuyente visitado, que puede ser de veinte o menos días, según el caso, es decir, depende de la fecha en que se notificó la última acta parcial. También se aplica el mismo criterio a la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 79/2001. Distribuidora Química Haca de Puebla, S.A. de C.V. 23 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Gerardo Rojas Trujillo.
Nota: Por ejecutoria de fecha 30 de enero de 2004, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 68/2003-SS en que participó el presente criterio.