VI.1o.P.146 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRESCRIPCIÓN DE LOS DELITOS QUE SE PERSIGUEN POR QUERELLA. FORMA EN QUE OPERA CONFORME AL TEXTO VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DE 1994 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1780
El texto del artículo 133 del Código de Defensa Social del Estado, vigente antes de la reforma de junio de mil novecientos noventa y cuatro, dice: "La acción persecutoria que nazca de un delito, sea o no continuo, que sólo pueda perseguirse por querella de parte, prescribirá en un año contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres años, independientemente de esta última circunstancia. ...", del que se advierte que en tratándose de delitos que se persiguen a petición de parte agraviada, existen dos hipótesis para que opere la prescripción: la primera, cuyo cómputo inicia a partir de que la ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y que contará hasta un año; y la segunda, a partir del día en que se cometió el delito si fuere consumado, desde que se realizó la última conducta si fuere continuado, desde que cesó la consumación del delito si éste es permanente, y desde el día en que se realizó el último acto de ejecución, si se trata de tentativa, y que contará hasta tres años; supuestos que son independientes uno de otro, por lo que operará el que primeramente ocurra.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 232/2001. 12 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Arturo Gómez Ochoa.