I.3o.C.248 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PÓLIZA DE FIANZA. LOS REQUERIMIENTOS DE PAGO INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1775
Conforme a lo dispuesto en los artículos
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y
120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
, vigentes en la fecha en que se suscribieron los documentos base de la acción, puede establecerse que durante la vigencia de esas normas jurídicas, los beneficiarios en una póliza de fianza tienen la opción de presentar sus reclamaciones ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, o directamente hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes. En esta hipótesis, deben requerir a la afianzadora por oficio o escrito dirigido a las oficinas principales, para que cumpla con sus obligaciones como fiadora y, ante ese requerimiento, la institución de fianzas dispone de un plazo de treinta días hábiles para hacer el pago. Asimismo, en caso de optar por presentar la reclamación ante la precitada comisión, la sola presentación interrumpe la prescripción. De ahí que en cualquiera de esos casos, sea que se presente la reclamación ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o que se requiera por oficio o escrito, directamente a la institución de fianzas, o con la presentación de la demanda, por la realización de esos actos, el beneficiario de la fianza interrumpe el plazo de tres años para la prescripción de las acciones que derivan de la fianza. De igual modo, la prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda. Luego, el requerimiento escrito de pago genera para la afianzadora el plazo de treinta días hábiles para realizar el pago, si es que procede; y a la vez interrumpe el plazo de tres años previsto para la prescripción, contados a partir de que pudiera exigirse legalmente el pago de la fianza. En cambio, los preceptos en análisis no previenen expresamente que ante la falta de negativa expresa de realizar el pago, el beneficiario tenga que ejercitar su acción para evitar la prescripción, y tampoco le prohíbe ni le limita la posibilidad de que formule un segundo o ulteriores requerimientos de pago. De ahí que como el legislador no distinguió, el órgano jurisdiccional no debe distinguir en cuanto a las consecuencias jurídicas que produce un segundo o ulteriores requerimientos de pago, puesto que los mismos por su naturaleza contienen el interés del beneficiario de que se le pagara la fianza, lo que es contrario a la inactividad y desinterés que surte el supuesto de la prescripción. Por otro lado, el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas no hace distinción alguna en relación con que el derecho de interrumpir la prescripción por virtud del requerimiento escrito de pago efectuado a la afianzadora, únicamente pudiera beneficiarle en una ocasión, de tal manera que si se pretendiese encontrar alguna interpretación contraria a esa disposición, se estaría distinguiendo donde la ley no distingue. Luego, no debe aplicarse ese precepto en perjuicio de la persona que ha adquirido un derecho sustantivo de la fianza, es decir, que deviene improcedente concluir que una vez presentado el requerimiento escrito de pago, ya no es viable jurídicamente interrumpir la prescripción con diverso requerimiento, puesto que ni el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, ni el numeral 93 de ese mismo ordenamiento legal, distinguen de forma alguna que previo al ejercicio de la acción emanada de la fianza, se deba requerir por una sola vez el pago a la afianzadora.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1456/85. Afianzadora Mexicana, S.A. 8 de agosto de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz.
Amparo directo 5333/99. Pemex Exploración y Producción. 15 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Óscar Rolando Ramos Rovelo.
Nota: Por ejecutoria del 1 de junio de 2021, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, declaró inexistente la contradicción de tesis 2/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.