III.1o.C.127 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PODER GENERAL JUDICIAL. NO ES REQUISITO QUE ANTE EL NOTARIO SE ACREDITE QUE LA PERSONA A QUIEN SE LE CONFIERE TIENE TÍTULO DE ABOGADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1773
Una correcta interpretación del artículo 2207 del Código Civil del Estado de Jalisco en vigor, conduce a concluir que en el caso en que se otorgue un poder general judicial no es requisito indispensable que ante el notario público se acredite que la persona o personas a quienes se les confiere el mandato realmente tienen título de abogado, toda vez que la función del fedatario es la de autentificar la existencia del acto mediante el cual el poderdante expresa su voluntad de otorgar dicho mandato.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 86/2001. Asgrow Mexicana, S.A. de C.V. 26 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Bertha Edith Quiles Arias.