VII.2o.A.T.56 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN POR JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AZUCARERA. DEBE CUBRIRLA LA COMISIÓN DE JUBILACIONES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1770
En términos del artículo 70 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, cuyo cumplimiento es obligatorio por ser de orden público, relacionado con el reglamento de jubilaciones inserto en su artículo 71, la Comisión de Jubilaciones de la Industria Azucarera es el único órgano encargado de cubrir las pensiones jubilatorias a los trabajadores que reúnan los requisitos precisados en dicho reglamento y aun a los que, no reuniéndolos, sean víctimas de un riesgo profesional que les ocasione una incapacidad total permanente, como se prevé en el inciso d) del artículo III del reglamento de jubilaciones de tal industria; por tanto, es correcto que la Junta responsable condene a la indicada comisión al pago de dicha pensión, cuando la obtención de tal beneficio deriva de una incapacidad permanente total producida por un riesgo de trabajo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 355/2001. Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, Sección 20 y otra. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Raúl Arias Martínez. Secretario: José Arturo Ramírez Hernández.