Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/188172
1a./J. 92/2001 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
- Registro digital (IUS)
- 188172
- Clave de tesis
- 1a./J. 92/2001
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 94
NOTIFICACIÓN EN JUICIOS MERCANTILES. ES LEGAL LA REALIZADA POR CONDUCTO DEL ACTUARIO ADSCRITO AL JUZGADO NATURAL AUN CUANDO DONDE DEBA REALIZARSE SE ENCUENTRE FUERA DEL LUGAR DE SU RESIDENCIA, PERO DENTRO DE LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL DEL MISMO.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 94
Si el Juez que ordena una notificación a los demandados actúa dentro de su jurisdicción territorial, porque el lugar donde éstos radican forma parte del distrito judicial al que pertenece de conformidad con su ley orgánica, aun cuando se trate de una población distinta a aquella donde tiene su residencia dicho Juez, la notificación no necesariamente debe practicarse por exhorto o por despacho, sino que puede realizarse por conducto del actuario adscrito, en virtud de que se encuentra actuando válidamente dentro de su jurisdicción territorial. Lo anterior obedece a que la expresión "fuera del lugar del juicio", contenida en el artículo
1071 del Código de Comercio
, debe entenderse como fuera de la jurisdicción territorial del Juez que conoce del asunto y ordena la notificación. Además, la circunstancia de que se efectúe la notificación respectiva, por medio del actuario adscrito ofrece mayor certeza a las partes y es acorde con los principios de economía procesal (su práctica es menos costosa y más rápida), de concentración (la constancia de su realización correrá agregada a los autos casi inmediatamente después de practicada la notificación) y de inmediatez (el Juez del conocimiento tiene contacto directo con las partes).
Precedentes
Contradicción de tesis 106/99-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito) y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito). 2 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo.
Tesis de jurisprudencia 92/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de tres de octubre de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.
Nota: Esta tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 15; por instrucciones de la Primera Sala se publica nuevamente con la votación correcta en el precedente.
Tesis relacionadas
- GUARDIA NACIONAL. AL HABERSE CONSTITUIDO COMO UNA INSTITUCIÓN POLICIAL DE CARÁCTER CIVIL, EL ACTUAR DE SUS ELEMENTOS, AUN CUANDO PROVENGAN DE UN CUERPO MILITAR, DEBE SUJETARSE A LA DISCIPLINA, FUERO CIVIL Y CADENA DE MANDO ESTABLECIDOS EN LA LEY DE LA GUARDIA NACIONAL Y SU REGLAMENTO Y NO A LA LEGISLACIÓN CASTRENSE.
- PAGO DE LO INDEBIDO. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1257 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT, EL JUEZ DEBE CONDENAR TANTO A LA DEVOLUCIÓN DE AQUÉL, COMO AL PAGO DEL INTERÉS LEGAL DE LA CANTIDAD ENTREGADA, CUANDO SE ADVIERTA LA MALA FE DE QUIEN LO RECIBIÓ, AUN CUANDO ESTO ÚLTIMO NO SE HAYA DEMANDADO.
- PRESCRIPCIÓN DE MALA FE. SE ACTUALIZA LA PRESUNCIÓN LEGAL DE QUE LA POSESIÓN SE ADQUIRIÓ CON SUSTENTO EN EL DELITO DE DESPOJO, SIN NECESIDAD DE SENTENCIA EJECUTORIADA DE LA AUTORIDAD PENAL QUE ACREDITE SU COMISIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).