I.4o.C.51 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. TRATÁNDOSE DE OBLIGADOS SOLIDARIOS NO SE ESTÁ EN ESTE SUPUESTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1755
La hipótesis en que se actualiza la definición de "litisconsorcio necesario" se da en el caso de que dos o más personas ejerzan la misma acción u opongan la misma excepción. El concepto doctrinal de litisconsorcio se define como el caso en que el derecho litigioso afecta a varias personas, ya sea en forma activa (parte actora) o pasiva (parte demandada), de tal manera que la decisión que se dicte en forma ineludible afectará a todas aquéllas. Al interpretar lo que en el artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal reformado, se entiende por "una misma acción" o "una misma excepción" a la luz de las anteriores precisiones, se llega a la conclusión, puesto que se trata de "litisconsorcio necesario", de que el precepto se refiere a la hipótesis de que la acción o la excepción provengan de una causa que es común a todos en forma indisoluble, verbigracia, herederos testamentarios en un juicio de nulidad de testamento; copropietarios en un juicio en que la litis se entable sobre el acto por el que adquirieron la propiedad; celebrantes de un contrato cuya nulidad se demanda, etc. Pero cuando varias personas ejercitan, en un mismo juicio, acciones que pudieron válidamente proponerse independientemente, o de esa forma oponen excepciones, tales que puedan prosperar indistintamente respecto de cada uno de los demandados, entonces no se está en la hipótesis del precepto 53 reformado, pues no se trata de la misma acción o de la misma excepción, sino que se está ante un litisconsorcio voluntario. Ejemplo, si varios condueños reclaman, en una sola demanda, al administrador del condominio, que en sus respectivas posesiones no se han colocado los accesorios que se encomendaron al demandado; o si los deudos de la víctima de un accidente aéreo demandan la indemnización por la muerte de ésta, tanto a la compañía dueña del avión, como al piloto a quien se atribuye negligencia culpable; en el anterior ejemplo habría litisconsorcio voluntario en ambas partes, ya que podría prosperar la acción de unos demandantes y la de otros no, e igualmente podrían acogerse las defensas de cada uno de los demandados, de ambos, o de ninguno de ellos, indistintamente, sin que ello afectara a los otros. Así también, existe litisconsorcio voluntario cuando se demanda a un ente como obligado principal y varias personas como garantes y obligados solidarios, en tanto que en este caso hubo una obligación solidaria, puesto que cada uno de los demandados pudo ser enjuiciado per se, y que la condena que se impusiera podría ejecutarse en uno o en varios de ellos, sin afectarlos a todos, por lo que sin duda hay litisconsorcio voluntario, ya que existen tantas acciones, acumuladas voluntariamente, cuantos demandados, y no se trata, por tanto, de "una misma acción", ni de "una misma excepción".
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 3324/2000. Samia May Ibrahim Musalem. 5 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretaria: Carmina S. Cortés Pineda.