VII.2o.A.T.57 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
JUBILACIÓN. ES INNECESARIO QUE EL TRABAJADOR PREVIAMENTE AGOTE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA AZUCARERA, CUANDO EL DERECHO A LA PENSIÓN RESPECTIVA DERIVA DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DEMOSTRADA EN JUICIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1745
Resulta innecesario que el trabajador agotara previamente el procedimiento establecido en el artículo II, en relación con el IX, del reglamento de jubilaciones inserto en el artículo 71 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, para obtener la pensión respectiva, cuando el trabajador acreditó en el juicio que padece una incapacidad total permanente, valuada en un cien por ciento, demostrando así encontrarse en la hipótesis prevista por el artículo 70 del contrato-ley, por lo que el goce de dicha prestación extralegal opera de inmediato, por tratarse de una conquista de los trabajadores contemplada en el contrato-ley y en el Reglamento de Jubilaciones de la Industria Azucarera, cuya procedencia demostró ante una autoridad federal en materia de trabajo, competente para aplicar las disposiciones contenidas en el pacto colectivo, apreciando las circunstancias del caso y siguiendo el principio de estar a lo más favorable al trabajador contenido en el artículo
18 de la Ley Federal del Trabajo
, pues resulta innecesario constreñir al interesado para que acuda ante la Comisión de Jubilaciones de la Industria Azucarera a presentar la solicitud correspondiente, a llevar el trámite respectivo y así obtener tal beneficio, cuando ya ha sido materia de una resolución jurisdiccional que condena a su otorgamiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 355/2001. Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, Sección 20 y otra. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Raúl Arias Martínez. Secretario: José Arturo Ramírez Hernández.
Nota: Por ejecutoria del 29 de marzo de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 271/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, porque no existe oposición entre las posiciones adoptadas por los órganos colegiados contendientes, porque no abordaron el mismo tema específico.