II.1o.P.97 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DOCUMENTOS PRIVADOS. NO ES NECESARIA SU RATIFICACIÓN, SI NO FUERON OBJETADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1720
En términos del artículo 241 del vigente Código de Procedimientos Penales del Estado de México, ya no es necesaria la ratificación de documentos privados, si los mismos no fueron objetados; por lo que si la responsable al emitir el acto reclamado y referirse al beneficio de la suspensión condicional de la condena negó dicho beneficio, con base en que las documentales privadas consistentes en las cartas que aportó el procesado para acreditar su buena conducta con anterioridad al delito, no habían sido ratificadas en autos por sus suscriptores, viola las garantías individuales del quejoso, ya que es innegable que si la segunda instancia derivada del recurso de apelación, que en su momento interpuso el sentenciado, ha permanecido sub júdice, aun hasta el momento de dictarse la ejecutoria de amparo, entonces legalmente debe concluirse que la Sala sí estaba obligada a aplicar las normas procesales vigentes, y no así las que existieron al momento de cometerse los delitos, porque el artículo cuarto transitorio de la invocada codificación así lo prevé, al establecer que las actuales disposiciones procesales se aplicarán en todos los procesos o recursos que en cualquier instancia estén pendientes al comenzar o regir el nuevo código; es por ello que en este caso no tiene aplicación la tesis de jurisprudencia 38/97, derivada de la contradicción de tesis 2/97, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "
DOCUMENTOS PRIVADOS. SU EFICACIA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO, SAN LUIS POTOSÍ Y VERACRUZ)
.", en virtud de que la nueva legislación procesal ya contiene disposición expresa en el sentido de que los documentos no objetados no requieren de ratificación para adquirir eficacia jurídica.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 619/2000. 11 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Jaime Arturo Cuayahuitl Orozco.
Nota: La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, octubre de 1997, página 207.