XIX.2o.36 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. DEBE MENCIONARSE LA TEMPORALIDAD DEL MISMO DESDE EL APERCIBIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1693
Si bien dentro de la legislación procesal civil del Estado no se encuentra específicamente reglamentado el procedimiento para la imposición de una medida de apremio, dado que únicamente se enumeran cuáles se pueden aplicar, y tomando en consideración que el apercibimiento es una prevención especial de la autoridad hacia la persona a quien va dirigido el mandamiento, que especifica un hacer o dejar de hacer algo que debe cumplirse, que se concreta en una advertencia conminatoria, cuando consista en la imposición de un arresto al interesado, el apercibimiento deberá contener la mención de la temporalidad específica que abarcará la medida de apremio que se le impondrá en caso de incumplimiento, ya que la autoridad debe emitir su mandamiento en los términos y bajo las condiciones establecidos por aquellos principios para que el gobernado tenga la certeza de que la medida de apremio que virtualmente se le impondrá está conforme con los dispositivos legales y sus atribuciones; así, los requisitos mínimos que tal mandamiento deberá contener son: a) La existencia de una determinación de parte de un órgano jurisdiccional; b) Que dicha determinación se encuentre debidamente fundada y motivada; c) Que deba ser cumplida por las partes o alguno de los terceros involucrados en el litigio; d) La comunicación oportuna mediante la notificación personal al obligado; y, e) El apercibimiento de que en caso de desobediencia se le aplicará una medida de apremio precisa y concreta, en la que se especifique la temporalidad del arresto con que se apercibe.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 118/2001. Macario Guevara Salazar. 10 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Olga Iliana Saldaña Durán. Secretario: Marcelino Gerardo Sánchez Chairez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, junio de 2001, página 122, tesis 1a./J. 20/2001, de rubro: "
MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS)
.".
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 125/2007-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 60/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 31, con el rubro: "
ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. NO NECESARIAMENTE DEBE DETERMINARSE SU TEMPORALIDAD DESDE EL APERCIBIMIENTO
."