V.3o.7 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALBACEA Y ÚNICO HEREDERO. NO NECESITA APROBACIÓN JUDICIAL PARA CELEBRAR ACTOS DE DOMINIO RESPECTO DE BIENES DE LA HERENCIA U OBLIGAR A LA SUCESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1679
Una recta interpretación del artículo 1800 del Código Civil para el Estado de Sonora permite concluir que la aprobación judicial que exige al albacea, además del consentimiento de los herederos o legatarios que representen la mayoría de los intereses de la masa hereditaria, sólo es necesaria cuando exista pluralidad de herederos o legatarios, porque puede suscitarse un conflicto de intereses entre ellos, y la decisión que tomen para celebrar actos de dominio respecto de bienes de la herencia u obligar a la sucesión, tiene que ser aquella que represente la mayoría de tales intereses, lo cual, desde luego, debe homologarse ante el Juez del conocimiento, con la finalidad de tutelar y proteger los derechos de los herederos o legatarios que, atendiendo al conflicto de intereses, pudiera implicar un demérito en el patrimonio de la sucesión. En cambio, tratándose del caso del único heredero y que además ostenta el cargo de albacea, no se necesita de un consenso previo, puesto que no tiene razón de ser; entonces, en este supuesto, ninguna finalidad práctica tiene la aprobación judicial, porque la sanción o autorización de la autoridad respecto de la decisión que hubieran llegado a consolidar los herederos o legatarios, no se hace necesaria al no existir ese conflicto de intereses que el legislador protege con la sanción de inexistencia, y que le da la razón de ser a la propia norma interpretada en su contexto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 593/2000. Sucesión a bienes de Alfonso Torres Barriga y Bertha Molina de Torres. 29 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Aquiles Gasca. Secretario: Miguel Ángel Medina Montes.