XXI.1o.54 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
ACCIÓN PENAL. EL DESISTIMIENTO DE ELLA, POR SÍ SOLO, NO ES UN ACTO DE NATURALEZA IRREPARABLE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1668
El desistimiento de la acción penal es un acto que no tiene ejecución irreparable, porque de acuerdo con su contenido y alcances legales, por sí solo, esto es, como acto autónomo e independiente, no incide en la esfera de derechos del gobernado, puesto que esa determinación está supeditada a la decisión del órgano jurisdiccional, ya que será hasta el momento en que materialmente se presente ante aquél y si con la petición se sobresee en la causa, este último acto producirá perjuicios de imposible reparación a los particulares, en tanto que violaría en perjuicio del denunciante, querellante, víctima del delito o de los familiares de éste, o del interesado legalmente por la comisión del delito, la garantía de seguridad jurídica contenida en la reforma del artículo
21, párrafo cuarto, de la Constitución Federal
, consistente en el poder de exigir y obtener la persecución de los delitos, así como la reparación del daño. Por lo que al existir la posibilidad de que se declare improcedente el desistimiento, es inconcuso que éste no trae consigo una ejecución de imposible reparación, actualizándose, en consecuencia, la causa de improcedencia prevista en la
fracción XVIII del artículo 73
, en relación con el diverso
114, fracción IV
, en sentido contrario, de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 126/2001. 5 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Amado López Morales. Secretario: José Luis Arroyo Alcántar.