XV.1o.23 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, NO ES VIOLATORIO DE ESA GARANTÍA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1666
El artículo
17 constitucional
establece la garantía de acceso a la impartición de justicia; sin embargo, no debe entenderse de manera irrestricta, es decir, que sin cumplir ningún requisito el justiciable pueda acudir al tribunal para que resuelva el conflicto, ya que también dispone que se dará "en los plazos y términos que fijen las leyes"; luego, si el artículo 48 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, tildado de inconstitucional, impone al demandante cubrir determinados requisitos para tener ese acceso, como lo son los señalados en las fracciones I, III y IV, que respectivamente establecen la obligación de exhibir copia de la demanda y de los documentos anexos para cada una de las partes; del documento en que conste la resolución o acto impugnado o, en su caso, de la instancia no resuelta por la autoridad y, además, de las pruebas documentales que ofrezca, y que si no cumple con esta obligación impuesta por la ley ordinaria respectiva el juzgador debe requerirlo mediante notificación personal para que corrija, aclare, complete o exhiba los documentos en un plazo de cinco días, con el apercibimiento que de no hacerlo se desechará de plano la demanda o, en su caso, se tendrán por no ofrecidas las pruebas, ello no significa violentar la mencionada garantía ni que, por tanto, sea violatorio del citado artículo 17 constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 183/2001. Gustavo Ley Ruiz. 3 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Núñez González. Secretario: Omero Valdovinos Mercado.