1a./J. 74/2001 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
REENVÍO. EL CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE TABASCO, HACE IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE SENTENCIAS PENALES DE SEGUNDA INSTANCIA QUE REVOCAN LAS DE PRIMER GRADO.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Noviembre de 2001; Pág. 20
El artículo 194 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, dispone que cuando el tribunal de alzada modifique la resolución combatida, debe reenviar los autos al Juez de primer grado, para que éste dicte otra en sustitución de aquélla. En consecuencia, si el juicio de amparo directo competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, establecido taxativamente en los artículos
103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a), V, inciso a) y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
;
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en relación con el
44 de la Ley de Amparo
y,
37, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, procede en materia penal en contra de sentencias definitivas dictadas por los tribunales comunes y si, por otra parte, el artículo
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de la ley reglamentaria del juicio de garantías, dispone que son resoluciones definitivas las que deciden el juicio en lo principal o que, sin decidirlo, lo dan por concluido y en contra de las cuales no exista ningún recurso ordinario mediante el que puedan ser modificadas o revocadas, debe concluirse que en contra de las sentencias dictadas por los tribunales de segunda instancia que modifican las resoluciones absolutorias de los Jueces de primer grado y, en cumplimiento del referido artículo 194 del código adjetivo penal para el Estado de Tabasco, reenvían los autos a los inferiores para que, con plenitud de jurisdicción emitan un nuevo fallo, resulta improcedente el juicio de amparo directo, en virtud de que no se ha cumplido con el principio de definitividad requerido, ya que la autoridad común no ha juzgado a cabalidad la acción planteada por el Ministerio Público, de manera que quede debidamente sentada la litis constitucional y sea ahora competencia de los tribunales federales el conocimiento del negocio; y, a mayor abundamiento, en contra del nuevo fallo que llegue a dictarse, queda expedita la impugnación ordinaria con la cual podrá ser confirmado, modificado o en su caso revocado.
Precedentes
Contradicción de tesis 82/99-PS. Entre las sustentadas por el Segundo y Primer Tribunales Colegiados del Décimo Circuito. 21 de febrero de 2001. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda.
Tesis de jurisprudencia 74/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de agosto de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.