III.1o.P.37 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL CONSISTENTES EN GRABACIONES EN VIDEOCASETE. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Noviembre de 2001; Pág. 532
La simple determinación del Juez de primer grado de agregar al sumario la grabación contenida en un videocasete, sin propiciar la preservación de los principios que rigen a la prueba, en específico, el de contradicción, el de publicidad y el de equilibrio entre las partes, mediante el dictado de medidas pertinentes que permitieran a las partes conocer el contenido de ese material probatorio, se traduce en una violación a los preceptos 176, 186, 192 y 275 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, pues el desahogo propio de la prueba consiste en la reproducción de las imágenes y sonidos que contiene la videocinta, y no en el simple acuerdo de que se agrega el videocasete respectivo al sumario natural y de que se ordena su resguardo en el secreto del juzgado, siendo incorrecto el proceder de la responsable al tomar en cuenta una prueba no desahogada adecuadamente, pues hasta en la etapa de apelación fue cuando se llevó a cabo su reproducción por parte de la responsable en forma personalizada, lo que generó, si acaso, un conocimiento particular en cada uno de los miembros del órgano colegiado responsable, siendo esto contrario al principio de publicidad del proceso penal, ya que no se proyectaron tales imágenes y sonidos ante el Juez instructor y con la asistencia de las partes del proceso, quienes por esa razón no tuvieron conocimiento del desahogo de tal medio de convicción y, por ende, conforme al artículo 191 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, tal probanza no puede surtir efecto alguno en la causa criminal, y menos aún en contra del hoy quejoso para desestimar sus argumentos defensivos en relación con la coacción a que refiere fue sometido por el órgano investigador para obtener su confesión. Así, el desahogo respectivo se debió propiciar por el juzgador de instancia implementando un mecanismo para que esos datos o información contenidos en el videocasete afloraran con publicidad y conocimiento de las partes, y que además se documentara en los autos del proceso respectivo, por un lado, previa la exigencia al oferente de la prueba de la aportación de los elementos técnicos electrónicos necesarios -como lo serían el televisor y la videocasetera o reproductora de filmaciones-, que permitieran el acceso al contenido audiovisual de la cinta y, por otro, a través de la práctica de alguna diligencia específica con la intervención de las partes y con la descripción del desahogo y del contenido de ese material en un acta específica, porque de no cumplirse con esas exigencias, la prueba se integraría deficientemente a las espaldas y sin el enteramiento del procesado y su defensor.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 35/2001. 4 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Cedillo Orozco. Secretario: Fernando Cortés Delgado.