VII.2o.A.T.17 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
MENORES DE EDAD, AMPARO PEDIDO POR. SU REPRESENTACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Noviembre de 2001; Pág. 517
Por regla general, los menores de edad sólo pueden ocurrir al juicio constitucional por conducto de sus representantes legítimos, llámese padres, tutor, curador, albacea, etcétera; sin embargo, de una correcta exégesis del artículo
6o. de la Ley de Amparo
, se advierte que prevé los casos en los que, por excepción, el menor puede acudir en forma personal y directa a presentar su demanda de garantías, ya que el primer párrafo se refiere en especial a los menores de catorce años, a quienes otorga el derecho de promover su demanda por sí, cuando su representante o representantes legítimos se encuentren ausentes o impedidos para promover el juicio; en tal caso, el Juez de Distrito está obligado a nombrarles un representante especial que intervenga en el juicio a nombre del menor, sin perjuicio de que dicte las medidas necesarias o tome las providencias urgentes, a efecto de determinar tal ausencia o el impedimento del o los representantes legítimos; el segundo párrafo hace referencia a menores de edad mayores de catorce años, a quienes se autoriza para la promoción de la demanda de amparo en forma directa, facultándolos, además, para designar un representante que intervenga y gestione por ellos en el juicio de amparo; en este segundo supuesto, puede suceder que el mayor de catorce años no designe representante para efectos del juicio, en tal caso, el Juez de Distrito debe nombrarle uno especial, aun cuando sea provisionalmente, pues tratándose de un inimputable, debe estar representado en el juicio. Conforme con lo anterior, tratándose de menores de edad que no hayan cumplido catorce años, o de mayores de tal edad, que no hayan designado representante, si el Juez Federal elude su obligación de hacer el nombramiento del representante especial, o en el caso de los mayores de catorce años que hayan designado tal representante, no provee en relación con tal designación hecha por el menor, tal irregularidad constituye una violación a las normas reguladoras del procedimiento en el juicio de amparo, lo que provoca indefensión al menor quejoso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 99/2001. Melina Lagunes Utrera. 7 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Raúl Arias Martínez. Secretario: José Arturo Ramírez Hernández.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 516, tesis VI.2o.6 K, de rubro: "
AMPARO. PROMOVIDO Y TRAMITADO POR MENOR DE CATORCE AÑOS, QUE DESIGNA REPRESENTANTE. VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO, CUANDO SE OMITE ACORDAR AL RESPECTO
.".
Nota: Por ejecutoria de fecha 23 de noviembre de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la
contradicción de tesis 106/2004-PS
en que participó el presente criterio.