IX.2o.14 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DEMANDA DE NULIDAD, OSCURIDAD O IMPRECISIÓN EN LA. LA OMISIÓN DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE REQUERIR AL ACTOR PARA QUE LA ACLARE, VIOLA LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Noviembre de 2001; Pág. 502
Cuando la demanda presentada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo sea ambigua o irregular en el señalamiento de los requisitos que exige el artículo 63 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí, como por ejemplo no precisar el nombre de la autoridad o autoridades demandadas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 del mismo ordenamiento legal, el tribunal está obligado a requerir y prevenir a la parte actora para que, en el plazo de tres días hábiles, subsane las omisiones y formule las aclaraciones correspondientes, apercibiéndola que de no hacerlo se desechará la demanda; ello, a efecto de hacer una correcta fijación de la litis y no dejarla en estado de indefensión. Bajo ese contexto, si el tribunal omite proveer sobre ese requerimiento y mandar aclarar la demanda, vulnera las normas del procedimiento administrativo, lo cual resulta trascendente para el dictado de la sentencia, la que debe contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos como en cualquier juicio, y como tales violaciones procesales se consideran análogas a las previstas por las
fracciones III y IX del artículo 159 de la Ley de Amparo
, dado que si estas fracciones establecen que se afectan las defensas del quejoso si no se le reciben pruebas legalmente ofrecidas, o si se le desechan los recursos legales a que tuviere derecho, con una mayor razón cuando la misma ley del procedimiento relativo obliga al tribunal administrativo a resolver sobre los puntos controvertidos, y si para ello era necesario que se mandara aclarar la demanda a fin de hacer la fijación clara y precisa de la litis, al no actuar así la Sala responsable causa el consiguiente estado de indefensión, infringiendo por consecuencia los artículos
14
y
16 de la Constitución Federal
.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 107/2001. Teodora Rocha Pérez. 23 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretaria: Angélica Ruano Sandoval.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, octubre de 1993, página 453, tesis III.2o.A.83 A, de rubro: "
NULIDAD, JUICIO DE. LA OMISIÓN DE MANDAR ACLARAR LA DEMANDA Y DE PROVEER SOBRE SU AMPLIACIÓN POR PARTE DE LA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE JALISCO. VIOLA LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO
.".